Constructoras obligadas a pagar por daños por sismo en inmuebles nuevos

Redacción   28/09/2017

Redacción

Las constructoras tienen la obligación por ley de realizar las reparaciones de los inmuebles que hayan resultado afectadas por el sismo del pasado 19 de septiembre, y cuya construcción haya concluido en los últimos 5 años, o de ameritarlo reintegrar el monto total al comprador, como el caso de Zapata 56 en la Delegación Benito Juarez.

Por lo anterior, los proveedores inmobiliarios tienen la obligación de contar con una garantía que incluya coberturas a problemas estructurales de los inmuebles destinados a casa habitación, la cual no podrá ser inferior a cinco años, que ampare la reparación sin costo para el consumidor por defectos o fallas en los mismos.

Asimismo, la garantía en construcciones es muy precisa en los casos de daños estructurales, sin importar la causa, y que un hecho fortuito como el sismo u otro desastre natural, no exenta a estas empresas de dicha responsabilidad.

En caso de que se acredite que las afectaciones son atribuibles a los desarrolladores inmobiliarios, será exigible la garantía de reparación, y en caso de ser considerada de imposible realización por las autoridades en la materia o por el propio proveedor, los consumidores podrán optar por la sustitución del bien o la devolución del precio pagado, y de ser el caso más los intereses sobre el mismo.

Adicionalmente, de ser presumible la comisión de un delito por parte de los desarrolladores inmobiliarios o servidores públicos involucrados en las autorizaciones y licencias de construcción de dichos inmuebles, la Profeco lo hará del conocimiento de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que dé inicio a las acciones conducentes.

Todo ello parte de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Federal del Consumidor señala lo siguiente:

ARTÍCULO 73 QUÁTER

Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta Ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será de un año. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato. Párrafo reformado DOF 18-01-2012 El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble. (Artículo adicionado DOF 29-01-2009)

ARTÍCULO 73 QUINTUS

En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el artículo 73 QUÁTER, y no obstante, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de inmediato, así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una bonificación del cinco por ciento sobre el valor de la reparación; en caso de defectos o fallas graves, el proveedor deberá realizar una bonificación del veinte por ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien. Para efectos de esta Ley, se entiende por defectos o fallas graves, aquellos que afecten la estructura o las instalaciones del inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del inmueble, o bien, impidan que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a la naturaleza o destino del mismo. Se entenderá por defectos o fallas leves, todos aquellos que no sean graves. En caso de que los defectos o fallas graves sean determinados por el proveedor como de imposible reparación, éste podrá optar desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la garantía, por sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción I siguiente, sin que haya lugar a la bonificación. En caso de que en cumplimiento de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará sujeto a la bonificación y a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las dos acciones que se señalan a continuación:

I. Solicitar la sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos relacionados con la misma, o

II. Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.  

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